RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

 

EXPEDIENTE: SUP-REP-65/2016

 

RECURRENTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

 

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

SECRETARIO: JOSÉ ALFREDO GARCÍA SOLÍS

 

Ciudad de México, a dieciocho de mayo de dos mil dieciséis.

 

S E N T E N C I A

 

Que se dicta en el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-65/2016 interpuesto por Juan Alberto Manzanilla Lagos, en su carácter de Representante Propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo (en adelante: IEQR), para impugnar la resolución de veintisiete de abril de dos mil dieciséis, dictada por la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (en adelante: Sala Regional Especializada), en el expediente SRE-PSC-36/2016, por la que, entre otras cuestiones, declaró inexistente la infracción de uso indebido de la pauta atribuida al Partido Acción Nacional (en adelante: PAN) y al Partido de la Revolución Democrática (en adelante: PRD), por la difusión de promocionales en radio y televisión, durante la etapa de precampaña del proceso electoral para la elección de Gobernador del Estado de Quintana Roo.

 

R E S U L T A N D O:

 

I. Inicio del proceso electoral local. El quince de febrero de dos mil dieciséis, el Consejo General del IEQR declaró el inicio del proceso electoral ordinario 2016, para la renovación, entre otros cargos de elección popular, de gobernador.

 

II. Plazo de precampañas de elección de gobernador. De acuerdo con el “Calendario del Proceso Electoral Ordinario 2016”, del IEQR, entre el diecisiete de febrero y el veintisiete de marzo de dos mil dieciséis[1] transcurrió el plazo para la realización de los procesos democráticos internos de los partidos políticos para la selección de candidatos a la elección de gobernador.

 

III. Convenio de coalición. El diecisiete de febrero dos mil dieciséis, el PAN y el PRD, por conducto de sus dirigencias, suscribieron un convenio a fin de postular candidato a gobernador en Quintana Roo, mediante la coalición “QUINTANA ROO UNE, UNA NUEVA ESPERANZA”. En la Cláusula Tercera de dicho convenio se precisó que cada partido político realizaría su propio proceso de selección interno de candidato; que de resultar el mismo candidato, éste sería registrado por la coalición; y de resultar propuestas diversas en los procesos internos de selección, el candidato sería postulado por los respectivos órganos competentes del PAN y del PRD[2].

 

IV. Procedimientos internos de selección de candidatos. En su oportunidad, el PAN y el PRD realizaron las actividades siguientes:

 

ACTIVIDAD

P  A  N

P  R  D

CONVOCATORIA

El 20 de febrero de 2016, la Comisión Permanente Nacional invitó a la ciudadanía y militantes a participar en el procedimiento de selección de candidato a gobernador.

El 17 de febrero de 2016, el PRD en Quintana Roo convocó a los simpatizantes y personas afiliadas a participar en el proceso de selección de su candidato a gobernador.

REGISTRO

DE ASPIRANTES

El 22 y 23 de febrero de 2016 se registraron los aspirantes Carlos Manuel Joaquín González y Fernando Méndez Santiago, respectivamente.

El 20 de febrero de 2016, se registraron como aspirantes Carlos Manuel Joaquín González y Fernando Méndez Santiago.

APROBACIÓN

DE

PRECANDIDATURAS

El 24 de febrero de 2016, la Comisión Política Nacional aprobó las precandidaturas, lo que se informó, al día siguiente, al IEQR.

El 24 de febrero de 2016, el Comité Ejecutivo Nacional del PRD otorgó el registro como precandidatos a Carlos Manuel Joaquín González y Fernando Méndez Santiago.

ETAPA DE

PROSELITISMO

INTRAPARTIDISTA

El 28 de febrero, el IEQR informó a los precandidatos que el plazo para realizar precampaña era del 17 de febrero al 27 de marzo de 2016.

El 28 de febrero, el IEQR informó a los precandidatos del período que comprendía la precampaña.

RENUNCIA

 

El 17 de marzo de 2016, Fernando Méndez Santiago renunció a la precandidatura del PAN a gobernador.

El 17 de marzo de 2016, Fernando Méndez Santiago renunció a la precandidatura del PRD a gobernador.

DESIGNACIÓN DEL

CANDIDATO A

GOBERNADOR

El 18 de marzo de 2016, la Comisión Permanente Nacional del PAN designó, previa propuesta de la Comisión Permanente en Quintana Roo, a Carlos Manuel Joaquín González, como candidato a Gobernador.

El 18 de marzo de 2016, el CEN del PRD designó a Carlos Manuel Joaquín González como su candidato.

 

V. Queja UT/SCG/PE/PRI/CG/32/2016. El diecisiete de marzo de dos mil dieciséis, el Partido Revolucionario Institucional (en adelante: PRI), por conducto de su representante propietario acreditado ante el Consejo General del IEQR, denunció al PAN, al PRD y a Carlos Manuel Joaquín González, en su carácter de precandidato a gobernador postulado por ambos partidos; por la presunta comisión de actos anticipados de campaña, uso indebido de la pauta y omisión de cumplir con requerimientos auditivos en los promocionales[3], derivado de la difusión en radio y televisión, desde el once de marzo, de los cuatro promocionales siguientes:

 

Promocional

Clave

Partido

Versión

“Carlos Joaquín 1”

RA00355-16

PAN

Radio

“Carlos Joaquín 1”

RV00281-16

PAN

Televisión

“Carlos Joaquín anticorrupción V2”

RV00273-16

PRD

Televisión

“Carlos Joaquín 1”

RV00274-16

PRD

Televisión

 

En la misma fecha, el IEQR radicó la queja, conoció de la infracción relativa a los actos anticipados de campaña y escindió lo relacionado con el uso indebido de la pauta, remitiendo la queja, respecto de esta infracción, a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral (en adelante: INE).

 

El dieciocho de marzo, el PRI por conducto de su representante, presentó escrito de ampliación de la queja, derivado de la renuncia de uno de los precandidatos que participaban en el proceso interno de selección de candidato a gobernador del PAN y del PRD.

 

El veintiuno de marzo de dos mil dieciséis, la Comisión de Quejas y Denuncias del INE declaró: a) Improcedente la adopción de medidas cautelares respecto los promocionales con claves RV00273-16 y RV000274-16, porque no estaban vigentes al veintiuno de marzo; b) Procedente la adopción de las medidas cautelares respecto de promocionales con claves RV00281-16 y RA00355-16, porque debido a la renuncia presentada por Fernando Méndez Santiago, Carlos Manuel Joaquín González, tenía el carácter de precandidato único o de virtual candidato; y c) Improcedente la adopción de medidas cautelares en cuanto al contenido gráfico y audiovisual de los promocionales pues se estimó que cumplían los requisitos legales y reglamentarios.

 

VI. Queja UT/SCG/PE/PRI/CG/36/2016. El veintiocho de marzo de dos mil dieciséis, el PRI presentó una segunda denuncia contra el PAN, el PRD y su precandidato a gobernador, Carlos Manuel Joaquín González, por la presunta comisión de actos anticipados de campa y uso indebido de la pauta, debido a que si ambos partidos políticos habían acordado designar como candidato a Carlos Manuel Joaquín González, desde el dieciocho de marzo, no existían razones para que se continuaran difundiendo sus promocionales de precampaña; e hizo referencia a que la Comisión de Quejas y Denuncias del INE, el veintiuno de marzo, había ordenado suspender los promocionales porque rebasaban el ámbito de las precampañas. El denunciante solicitó el dictado de medidas cautelares.

 

En la fecha antes citada, el IEQR radicó la queja, conoció la infracción relativa a los actos anticipados de campaña y escindió lo relacionado con el uso indebido de la pauta, remitiendo la queja, respecto de esta infracción, a la Unidad de lo Contencioso Electoral.

 

El treinta de marzo del año en curso, el Titular de la referida Unidad de lo Contencioso determinó la improcedencia de las medidas cautelares solicitadas en el expediente UT/SCG/PE/PRI/CG/36/2016; porque los promocionales denunciados habían sido motivo de análisis, al coincidir con los controvertidos en la queja UT/SCG/PE/PRI/CG/32/2016, y en la cual, se había ordenado suspender los promocionales que seguían vigentes.

 

El primero de abril del año en curso, el PRI amplió la denuncia contra el PAN, el PRD y del entonces precandidato Carlos Manuel Joaquín González; pues durante los tiempos destinados a precampaña y con posterioridad al diecisiete de marzo en que renunció un precandidato y se había designado al candidato a gobernador, se difundió el promocional denominado Carlos Joaquín competencia V”, clave RV000272-16, versión para televisión, pautado por el PRD.

 

VII. Emplazamiento y audiencia. El quince de abril de dos mil dieciséis se ordenó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual tuvo verificativo el diecinueve siguiente.

 

VIII. Remisión del expediente a la Sala Regional Especializada. El diecinueve de abril de dos mil dieciséis, el Titular de la Unidad de lo Contencioso remitió a la Sala Regional Especializada el expediente acumulado de mérito.

 

IX. Resolución impugnada. El veintisiete de abril de dos mil dieciséis, la Sala Regional Especializada dictó resolución en el expediente SRE-PSC-36/2016, al tenor de los puntos resolutivos siguientes:

 

PRIMERO. Se sobresee en el procedimiento especial sancionador por cuanto hace a la conducta consistente en uso indebido de la pauta atribuida a Carlos Manuel Joaquín González, conforme a los términos de la presente ejecutoria.

 

SEGUNDO. Se declara inexistente la infracción de uso indebido de la pauta atribuida a los Partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, conforme a lo sostenido en la presente sentencia.

 

TERCERO. Se da seguimiento a lo previsto en el expediente SRE-PSC-27/2016 en relación al derecho de acceso a la información política electoral de las personas con alguna discapacidad.

 

X. Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. El primero de mayo de dos mil dieciséis, el PRI presentó su escrito de impugnación.

 

XI. Integración de expediente y turno. Una vez recibido el medio de impugnación antes citado[4], el Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-REP-65/2016, y turnarlo a la ponencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[5].

 

XII. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora acordó radicar en su ponencia el expediente SUP-REP-65/2016; admitió el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador presentado por el PRI; y asimismo, declaró el cierre de instrucción y ordenó la formulación del proyecto de resolución correspondiente.

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción X, y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2, inciso f); 4, párrafo 1, y 109, párrafos 1, inciso a) y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, por el que se impugna una resolución de la Sala Regional Especializada.

 

SEGUNDO. Procedencia. El medio de impugnación reúne los requisitos establecidos en la normativa procesal aplicable, por las razones siguientes:

 

I.  Requisitos formales. Se cumplen los requisitos formales previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[6], porque en el escrito de impugnación, la parte recurrente: 1) Precisa su nombre y el carácter con el que comparece; 2) Identifica la resolución impugnada; 3) Señala a la autoridad responsable; 4) Narra los hechos en que sustenta su impugnación; 5) Expresa conceptos de agravio y ofrece pruebas; y, 6) Asienta su nombre y firma autógrafa.

 

II.  Oportunidad. Esta Sala Superior considera que el recurso de revisión de que se trata se presentó dentro del plazo legal de tres días[7], ya que de las actuaciones que se tienen a la vista, se observa que la resolución controvertida se notificó de manera personal al representante del PRI, Juan Alberto Manzanilla Lagos, el veintiocho de abril de dos mil dieciséis[8], razón por la cual, el plazo de impugnación transcurrió del veintinueve de abril al primero de mayo del año que transcurre. Por ende, si el escrito de demanda se presentó el primero de mayo del año en curso[9], entonces, ello se hizo dentro del plazo legal.

 

III.  Legitimación y personería. Se reconoce la legitimación del PRI, al comparecer como parte denunciante en el procedimiento especial sancionador en el cual se dictó la determinación materia de controversia; y asimismo, la personería de Juan Alberto Manzanilla Lagos, como Representante Propietario de dicho partido político, acreditado ante el Consejo General del IEQR, de conformidad con lo expuesto en el informe circunstanciado rendido por el Secretario General de Acuerdos de la Sala Regional Especializada[10].

 

IV.  Interés jurídico. La parte recurrente cuenta con interés jurídico para controvertir la resolución impugnada, en la que se determina, entre otras cuestiones, la inexistencia de las infracciones atribuidas al PAN y el PRD, por ser quien presentó el escrito inicial de queja.

 

V.  Definitividad. Este requisito se colma, en razón de que la ley no prevé algún recurso o medio de impugnación que deba ser agotado previamente a la tramitación del recurso que se resuelve.

 

Por lo tanto, esta Sala Superior procederá al estudio de fondo de los planteamientos que formula la parte recurrente.

 

TERCERO. Pretensión, causa de pedir y temática de agravios. La pretensión del PRI consiste en que se declaren fundados sus agravios y se revoque la resolución que impugna; en tanto que su causa de pedir la sustenta en que la Sala Regional Especializada emit una resolución que transgrede los principios de certeza jurídica y legalidad previstos en los artículos 14, 16 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Por otro lado, de la lectura del medio de impugnación se advierte que se exponen agravios[11] relacionados con los temas siguientes: I. Precampaña simulada; y II. Transmisión de promocionales posterior a la designación del candidato. Así las cosas, se procederá al estudio de los agravios atendiendo el anterior orden temático.

 

CUARTO. Estudio de fondo.

 

I. Precampaña simulada

 

1. Agravios del PRI: En su escrito de demanda, el PRI hace valer, de manera sustancial, lo siguiente:

 

        La autoridad responsable no valoró que la transmisión de los promocionales se realizó en abierto fraude a la ley, al tratarse de un acto de simulación, pues existen elementos objetivos que permiten concluir que los denunciados habían acordado y hecho pública su intención de postular como candidato a Carlos Manuel Joaquín González, antes del inicio del período de precampaña.

 

        Se demostró que desde el ocho de febrero, mediante Acuerdo ACU-CEN-018/2016, el Comité Ejecutivo Nacional del PRD invitó a Carlos Manuel Joaquín González a participar como su candidato a la gubernatura, por lo que todos los actos posteriores forman parte de una simulación, para aprovechar el periodo de precampaña y posicionar en el electorado la imagen del precandidato denunciado.

 

        Este propósito también se hizo del conocimiento público en diversos actos de las dirigencias nacionales del PRD y el PAN, en que manifestaron que su candidato sería Carlos Manuel Joaquín González, según las notas publicadas en medios nacionales entre el ocho y veintidós de febrero.

 

        La conducta simulada se corrobora porque, no obstante que se tenía prevista para el dieciocho de marzo la designación del candidato, el PAN y el PRD solicitaron la transmisión, sin límite de fecha, de los promocionales denunciados sin que hubieran avisado al INE su cese, por haberse colmado el objetivo para el que se estaban transmitiendo.

 

        La responsable, dejó de considerar que la publicidad difundida en radio y televisión se dirige genéricamente a la militancia, que no será objeto de consulta en ninguno de los dos procesos internos. Las conductas denunciadas ponen de relieve que se trata de una estrategia tendente a disfrazar de legal un acto ilegal o que al menos configura un abuso del derecho, que debió ser sancionado. Del mismo modo, la difusión de los promocionales constituye un “fraude a la ley”, ya que se trata de una situación creada, cuya verdadera intención es sortear las prohibiciones legales para realizar campaña, y promover la imagen de candidatos fuera de los tiempos permitidos, dándose un uso distinto a su prerrogativa.

 

        La difusión de los promocionales denunciados configuró una violación al modelo de comunicación política, pues se difundieron en tiempos de precampaña utilizando como pretexto la presencia de otro precandidato, cuando en realidad, y su finalidad fue promover la candidatura de Carlos Joaquín González fuera de los tiempos autorizados en la ley.

 

        Esa conducta abusiva del derecho repercute negativamente en la equidad, pues el uso de prerrogativas se hizo en una forma distinta a la prevista en la ley, distorsionando el modelo de comunicación política a su favor y en detrimento del resto de las fuerzas políticas. Se señala como aplicable, mutatis mutandi, la tesis: “RADIO Y TELEVISIÓN. LOS TIEMPOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS DEBEN DESTINARSE EXCLUSIVAMENTE A LAS ELECCIONES A QUE FUERON ASIGNADOS.

 

        La Sala Responsable desestima la denuncia con el simple argumento de que al haber dos precandidatos no hay simulación, incurriendo en el vicio de petición de principio, pues en las denuncias se alegó que la presencia de otro precandidato formaba parte de la simulación elaborada; y sin examinar todos los elementos aportados en las denuncias, el contexto en que se da la precampaña, y en particular, los acuerdos que en forma previa a la precampaña tomaron los partidos políticos para proponer como candidato a Carlos Manuel Joaquín González.

 

        Es inexacto el argumento de la responsable, al interpretar el verbo “invitar” contenido en el Acuerdo ACU-CEN-018/2016, pues se invitó a Carlos Manuel Joaquín González a participar como candidato del PRD a la gubernatura, no a un proceso de selección interna ni a ser precandidato.

 

        La autoridad responsable dejó de considerar que se realizaron actos de campaña, a través de la publicidad abierta y generalizada denunciada, que presenta la imagen del ciudadano denunciado y expone frases dirigidas a la ciudadanía relacionadas con propósitos de una plataforma electoral.

 

2. Consideraciones de la Sala Regional Especializada: En la resolución impugnada, específicamente en el apartado “2.1. Argumentos relacionados con que no se justificaba la transmisión de promocionales de precampaña…”, se expone lo siguiente:

 

a. Era innecesario usar la prerrogativa en radio y televisión, porque antes de la precampaña ya se había definido al “candidato” y sólo se simularon actos para difundir mensajes por estos medios.

 

Esta Sala determina que la transmisión de los promocionales difundidos en radio y televisión de Carlos Manuel Joaquín González, durante el periodo de campaña fue acorde con la normativa constitucional y legal aplicable y, por tanto, se utilizó debidamente la pauta.

 

Como se precisó, en la etapa de precampaña, los precandidatos pueden emitir propaganda a través de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones y expresiones que difunden con el propósito de dar a conocer sus propuestas. Esta etapa culmina un día antes de la designación del candidato.

 

Los precandidatos pueden participar en los procesos de selección interna de los partidos políticos que se coaligan.

 

En ese tenor, debe decirse que a los procesos internos tanto del PAN como del PRD en Quintana Roo, para seleccionar al candidato a gobernador de ambos partidos, se inscribieron dos contendientes en los dos casos, Carlos Manuel Joaquín González y Fernando Méndez Santiago, por tanto, este sólo hecho constituye un elemento determinante para que los precandidatos tengan acceso a la radio y televisión.

 

Así, los partidos políticos denunciados podían acceder a los tiempos de radio y televisión de manera individual para que sus precandidatos se dirigieran a la militancia y a los órganos encargados de la definición de la candidatura, con la particularidad de que además el PAN, analizaría las encuestas respectivas.

 

Ahora bien, previo a ello, tanto el PAN como el PRD, desde principios del presente año, venían emitiendo acuerdos con el objetivo de coaligarse para la elección de gobernador en Quintana Roo. Situación que formalizaron el diecisiete de febrero, a través del respectivo convenio de Coalición.

 

En la cláusula tercera del mismo, precisaron que el método de selección interna para el caso del PAN sería la designación de la Comisión Permanente Nacional, para lo que utilizaría entre otros mecanismos para tomar determinaciones, una encuesta entre militantes y una encuesta entre ciudadanos que se realizarían el veintidós y veintitrés de marzo y no serían vinculantes.

 

Por otro lado, para el caso del PRD, el método, una vez agotadas las etapas del proceso de selección interno y concluido el plazo de precampaña, sería por la vía de candidatura única propuesta por la Comisión de Seguimiento de Alianzas y Candidaturas, designadas por el CEN de ese partido.

 

Se especificó también que si de ambos procesos internos resultaba el mismo candidato, éste sería registrado por la coalición; pero si no coincidía, el candidato de la coalición sería postulado por acuerdo de los respectivos órganos competentes de los partidos.

 

Entonces, el método de selección escogido por ambos partidos, es una cuestión que pactaron dentro de su convenio respectivo, de entre los métodos que tienen previstos en sus correlativos estatutos, y lo hicieron en uso de sus facultades de auto organización y auto determinación, con independencia que con la anticipación a la convocatoria del proceso interno de selección el PRD haya manifestado su intención de postular a Carlos Manuel Joaquín González, pues en todo caso, acordó dar inicio a un proceso de precampaña en el que participaron dos precandidatos.

 

Aunado a que, el hecho de haber optado por la designación como método de selección, no implica que si se pautan promocionales en radio y televisión para la etapa de precampañas, exista un uso indebido de dicha pauta.

 

Ello, porque tal método, en el caso de PAN es una forma de elección interna que realizan los integrantes de la Comisión Permanente Nacional y, en el caso del PRD, la designación de candidatura única es una de las maneras en que se selecciona a un candidato, a través del CEN, pero una vez agotadas las etapas del proceso de selección interno, a propuesta de la Comisión de Seguimiento de Alianzas y Candidaturas designadas por el CEN, es decir, se requiere agotar etapas de un procedimiento electivo.

 

En ese sentido, las manifestaciones del denunciante respecto a que se efectuaron una serie de simulaciones para cometer fraude a la ley y realizar a través de un medio lícito, acciones ilícitas; son meras suposiciones u opiniones que emite desde su perspectiva, sin sustento alguno.

 

Ello, porque las situaciones en las que pretende respaldar sus dichos no se demuestran; ya que, por un lado, la circunstancia de que el PRD, en el acuerdo ACU-CEN-018/2016, de ocho de febrero, aprobara que el CEN del partido invitaría a Carlos Manuel Joaquín González, como candidato a gobernador, no conlleva, como lo pretende, que se postularía necesariamente a ese ciudadano para ser su candidato, pues como se precisó, con posterioridad convocó a un proceso interno.

 

Lo anterior, porque la parte mencionada del citado acuerdo claramente refiere que se invita, no que se designa; es decir, se le llama a participar, pero no se le ha nombrado como el candidato, y tal llamamiento, en última instancia, no excluye que otros puedan participar, como aconteció en la especie al contender dos precandidatos.

 

Finalmente, las seis notas periodísticas con las que también pretende demostrar una simulación, no coadyuvan a tal propósito, porque como puede apreciarse en el ANEXO ÚNICO, de su contenido solo se advierte que dieron a conocer, en uso de su libertad informativa, que el Presidente del PRD refirió que invitarán a participar a Carlos Joaquín y que de aceptar éste podría ser postulado por el PRD y el PAN, pero no se acredita que en esa fecha lo hubieran designado como su candidato.

 

Por lo que, aunque son notas provenientes de distintos órganos de información, atribuidas a diferentes autores, coincidentes en lo substancial, al parecer generadas a principios de febrero, porque algunas no presentan fecha; lo cierto es que lo único que generan son indicios de tal invitación o llamamiento a dicha persona, pero no en sí, que se le haya designado desde ese momento como el candidato, y menos aún, que la decisión ya estuviera tomada y todo ello solo fuera parte de una simulación para usar indebidamente la pauta; pues esta Sala no tiene elementos de convicción suficientes para afirmar que el proceso de selección convocado por ambos partidos no cumplió su objetivo.

 

Además, cabe señalar que los promocionales de ambos precandidatos fueron pautados para el mismo periodo, esto es, del once al veintisiete de marzo, por lo que, los dos precandidatos tuvieron acceso, en términos similares, a tiempos en radio y televisión, en el periodo objeto de monitoreo, lo que desvirtúa la afirmación del denunciante en el sentido de que el PAN y PRD no hayan difundido promocionales de ningún otro precandidato, pues lo que obra en autos es precisamente lo contrario, es decir, propaganda de ambos precandidatos contendientes.”

 

3. Determinación de la Sala Superior

 

Esta Sala Superior considera infundados e inoperantes los agravios de referencia, por las razones siguientes:

 

De la transcripción anterior, se observa que la Sala Regional Especializada consideró como meras suposiciones carentes de sustento, las manifestaciones del denunciante, respecto a que se efectuaron una serie de simulaciones para cometer fraude a la ley y realizar a través de un medio lícito, acciones ilícitas., y razonó que las situaciones en las que el denunciante pretende respaldar sus dichos no se demuestran, como enseguida se analiza.

 

a. Invitación. La autoridad señalada como responsable consideró, que si bien en el acuerdo ACU-CEN-018/2016, de ocho de febrero del año en curso, el Comité Ejecutivo Nacional del PRD aprueba que invita a Carlos Manuel Joaquín González como candidato a gobernador[12], ello no conlleva necesariamente a que se le postularía como su candidato, pues posterior a este acuerdo se convocó a un proceso interno[13]. Además, refirió que en el acuerdo citado, no se designó a la mencionada persona como candidato, pues sólo “se le llama a participar, pero no se le ha nombrado como el candidato, lo que no excluyó la participación de otros y trajo consigo, que finalmente contendieran dos precandidatos: Carlos Manuel Joaquín González y Fernando Méndez Santiago[14].

 

A partir de lo anterior, esta Sala Superior considera que no asiste la razón al actor cuando hace referencia a un “abierto fraude a la ley” y “un acto de simulación, dado que este argumento se apoya en la premisa de que los denunciados habían acordado y hecho pública su intención de postular como candidato a Carlos Manuel Joaquín González, antes del inicio del período de precampaña, y dicha proposición, perdió su valor como tal, frente a los señalamientos realizados por la Sala Regional Especializada, en el sentido de que:

 

        En el Acuerdo ACU-CEN-018/2016, no se designó a Carlos Manuel Joaquín González  como candidato y ello no excluyó la participación de otros aspirantes;

 

        Posterior a este acuerdo, se convocó a un proceso interno; y

 

        Finalmente contendieran dos precandidatos: Carlos Manuel Joaquín González y Fernando Méndez Santiago.

 

Esta Sala Superior hace notar que los argumentos de la Sala Regional Especializada presentan un mayor grado de convencimiento, al tener como soporte pruebas directas, como son los Acuerdos ACU-CEN-018/2016, ACU-CEN-029/2016 y su fe de erratas, y ACU-CEN-039/2016; lo que no sucede con las manifestaciones del ahora actor.

 

Como consecuencia de lo anterior, se considera que no le asiste la razón al recurrente, cuando aduce que todos los actos posteriores forman parte de una simulación, para aprovechar el periodo de precampaña y posicionar en el electorado la imagen del precandidato denunciado, dado que las pruebas examinadas por la Sala Regional Especializada, concurren en forma unívoca a demostrar la existencia de un proceso de selección interna entre dos precandidatos.

 

Además, con independencia del sentido que se le dio al verbo “invitar” en la resolución impugnada, es un hecho insoslayable, demostrado en las actuaciones que se examinan, que Carlos Manuel Joaquín González participó en un proceso de selección interna como precandidato, con lo cual, pierde cualquier relevancia la afirmación del recurrente, en el sentido de que “no se determinó invitarlo a participar en el proceso de selección interna ni a ser precandidato ni a ninguna otra cuestión ambigua o que diera lugar a interpretaciones divergentes.

 

b. Notas periodísticas. Por otro lado, al valorar las seis notas periodísticas con las que la parte denunciante pretendía demostrar una simulación[15], la Sala Regional Especializada consideró que las mismas “no coadyuvan a tal propósito, porque de su contenido solo advirtió que, en uso de la libertad informativa, se daba a conocer que el Presidente del PRD refirió que invitarán a participar a Carlos Manuel Joaquín González y que de aceptar éste podría ser postulado por el PRD y el PAN, pero las mismas no acreditaban que en esas fechas hubiera sido designado como su candidato. Refirió la sala responsable, que dichas notas periodísticasal parecer generadas a “principio de febrero […] lo único que generan son indicios de tal invitación o llamamiento a dicha persona, más no que desde ese momento se hubiera designado al candidato, y menos aún, que la decisión ya estuviera tomada y todo ello solo fuera parte de una simulación para usar indebidamente la pauta, al carecer de “elementos de convicción suficientes para afirmar que el proceso de selección convocado por ambos partidos no cumplió su objetivo.

 

Con relación a lo anterior, la parte recurrente refiere que el propósito de postular como candidato a Carlos Manuel Joaquín González también se hizo del conocimiento público mediante notas periodísticas; sin embargo, es de hacerse notar, que dichas publicaciones son precisamente las que examinó la Sala Regional Especializada y valoró, aunado a que la parte recurrente omite controvertir que de la mencionada valoración, la autoridad responsable concluyó que con las mismas no era posible desprender que al momento de la publicación: se hubiera designado al candidato, que tal decisión ya estuviera tomada o que todo ello fuera parte de una simulación para usar indebidamente la pauta.

 

c. Difusión de promocionales. La Sala Regional Especializado de manera adicional sostuvo, para desvirtuar la afirmación del entonces denunciante apoyadas en el “acto simulado” o el “fraude a la ley”, que los promocionales de ambos precandidatos fueron pautados para el mismo periodo, esto es, del once al veintisiete de marzo, por lo que, los dos precandidatos tuvieron acceso, en términos similares, a tiempos en radio y televisión, en el periodo objeto de monitoreo[16].

 

El dicho de la Sala Regional Especializada tiene sustento en las páginas 30 y 31 de la resolución impugnada, en las que consta lo siguiente:

 

2.7. Reporte de detecciones de los promocionales

 

Promocionales de Carlos Manuel Joaquín González

 

El reporte de detecciones de la DEPPP, en el informe de monitoreo al primero de abril, respecto del material denunciado es el siguiente:

 

FECHA INICIO

 

CARLOS JOAQUIN 1

CARLOS JOAQUIN ANTICORRUPCION V2

CARLOS JOAQUIN COMPETENCIA V2

CARLOS JOAQUIN SUEÑO V2

RA00355-16

RV00281-16

RV00273-16

RV00272-16

RV00274-16

17/02/2016

al

10/03/2016

N/A

N/A

N/A

N/A

N/A

11/03/2016

71

33

35

 

 

12/03/2016

90

32

24

 

 

13/03/2016

69

27

 

 

28

14/03/2016

71

32

 

 

25

15/03/2016

72

41

 

 

34

16/03/2016

71

33

 

 

25

17/03/2016

91

34

 

 

34

18/03/2016

73

34

 

 

26

19/03/2016

73

40

 

 

32

20/03/2016

70

35

 

34

 

21/03/2016

90

32

 

24

 

22/03/2016

57

31

 

30

 

23/03/2016

4

36

 

22

 

24/03/2016

 

7

 

7

 

25/03/2016

al

27/03/2016

N/A

N/A

N/A

N/A

N/A

Total general

1729

902

447

59

117

204

 

Del cuadro se advierte que en su conjunto, del once al veinticuatro de marzo, los promocionales referidos a Carlos Manuel Joaquín González tuvieron un total de mil setecientos veintinueve impactos.

 

Promocionales de Fernando Méndez Santiago

 

El reporte de detecciones de la DEPPP, en el informe de monitoreo al primero de abril, respecto del material del precandidato que renunció es el siguiente:

 

FECHA INICIO

FER TV

FERNANDO MENDEZ

RADIO FER

RV00328-16

RV00277-16

RA00357-16

17/02/2016

al

11/03/2016

N/A

N/A

N/A

11/03/2016

 

26

72

12/03/2016

 

34

72

13/03/2016

 

20

72

14/03/2016

 

33

72

15/03/2016

 

25

90

16/03/2016

 

33

71

17/03/2016

 

26

72

18/03/2016

 

35

72

19/03/2016

 

25

90

20/03/2016

34

26

71

21/03/2016

40

32

72

22/03/2016

31

23

59

23/03/2016

29

29

4

24/03/2016

14

7

 

25/03/2016

al

27/03/2016

N/A

N/A

N/A

Total general

1411

148

374

889

 

Del cuadro se advierte que en su conjunto, del once al veinticuatro de marzo, los promocionales referidos a Fernando Méndez Santiago tuvieron un total de mil cuatrocientos once impactos.

 

En este sentido, esta Sala Superior considera inexacto lo sostenido por el recurrente, en torno a que la “conducta simulada se corrobora porque los partidos políticos denunciados solicitaron la transmisión, sin límite de fecha, de los promocionales denunciados, a pesar de haberse colmado el objetivo para el que se estaban transmitiendo. Lo anterior obedece a que, sin prejuzgar acerca de que tal conducta pudiera constituir una falta, está demostrado que la transmisión de promocionales después de que las dirigencias partidistas designaron a su candidato a Gobernador, no comprendió exclusivamente los de Carlos Manuel Joaquín González, cuyos promocionales fueron denunciados.

 

No pasa inadvertido que el recurrente hace valer que la Sala Regional Especializada incurrió en el vicio de petición de principio, porque en las denuncias se alegó que “la presencia de otro precandidato formaba parte de la simulación elaborada por los partidos y el candidato denunciado” y dicha autoridad desestimó la denuncia con el argumento de que “al haber dos precandidatos [n]o hay tal simulación”.

 

Esta Sala Superior considera inexacto lo manifestado por el actor, en razón de que, como ya se examinó, la autoridad responsable consideró que las manifestaciones del denunciante en torno a que se efectuaron simulaciones para cometer fraude a la ley, constituían “meras suposiciones u opiniones que emite desde su perspectiva, sin sustento alguno”, porque: en el Acuerdo ACU-CEN-018/2016 no se designó como candidato a Carlos Manuel Joaquín González y posterior a ello, se convocó a un proceso interno; de las notas de prensa analizadas no se advertía que se hubiera hecho ya la designación ni que se tratara de una conducta simulada; hubo difusión de promocionales de ambos precandidatos, en radio y televisión, durante la etapa de las precampañas; esto es, la Sala Regional Especializada en modo alguno adujo el argumento de los “dos precandidatos” para descartar la “simulación”, como lo hace valer el ahora recurrente.

 

Por otro lado, no le asiste la razón a la parte recurrente, cuando sostiene que la responsable dejó de considerar que la publicidad difundida en radio y televisión se dirige genéricamente a la militancia, que no será objeto de consulta en ninguno de los dos procesos internos, así como que se realizaron actos de campaña, al presentarse la imagen del denunciado y la exposición de frases dirigidas a la ciudadanía relacionadas con propósitos de una plataforma electoral.

 

Al respecto, cabe señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 302, fracción III, de la Ley Electoral del Estado de Quintana Roo, se entiende por: “Propaganda de precampaña electoral: Al conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la precampaña electoral producen y difunden los aspirantes a candidatos, con el propósito de presentar y difundir sus propuestas ante la sociedad y los militantes del partido por el que aspiran ser nominados.

 

Ahora bien, en las páginas 56 a 58 de la resolución controvertida, la Sala Regional Especializada emitió razonamientos que comprenden los tópicos que enuncia el justiciable, según se observa de la transcripción siguiente:

 

“Esta Sala determina que la transmisión de los promocionales difundidos en radio y televisión de Carlos Manuel Joaquín González, durante el periodo de campaña fue acorde con la normativa constitucional y legal aplicable y, por tanto, se utilizó debidamente la pauta.

 

Como se precisó, en la etapa de precampaña, los precandidatos pueden emitir propaganda a través de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones y expresiones que difunden con el propósito de dar a conocer sus propuestas. Esta etapa culmina un día antes de la designación del candidato.

 

Los precandidatos pueden participar en los procesos de selección interna de los partidos políticos que se coaligan.

 

En ese tenor, debe decirse que a los procesos internos tanto del PAN como del PRD en Quintana Roo, para seleccionar al candidato a gobernador de ambos partidos, se inscribieron dos contendientes en los dos casos, Carlos Manuel Joaquín González y Fernando Méndez Santiago, por tanto, este sólo hecho constituye un elemento determinante para que los precandidatos tengan acceso a la radio y televisión30.

 

[30 Lo que no implica que los precandidatos únicos no puedan realizar actos de precampaña, por el contrario, se ha establecido en diversos precedentes de la Sala Superior y de esta Sala Especializada que dichos precandidatos pueden hacer proselitismo en radio y televisión siempre que el precandidato único se limite a difundir su propuesta y plan de trabajo, la idoneidad de su perfil, con el propósito de obtener el voto, pues no basta su registro para obtener la postulación sino que se requiere de la votación favorable de quienes deciden. Al respecto pueden consultarse, entre otras, las resoluciones de los asuntos SUP-JRC-169/2011; SUP-RAP-3/2011; SUP-REP-13/2016; de la Sala Superior; y SRE-PSC-10/2016, SRE-PSC-17/2016; SRE-PSC-22/2016 de la Sala Regional.]

 

Así, los partidos políticos denunciados podían acceder a los tiempos de radio y televisión de manera individual para que sus precandidatos se dirigieran a la militancia y a los órganos encargados de la definición de la candidatura, con la particularidad de que además el PAN, analizaría las encuestas respectivas.

 

Ahora bien, previo a ello, tanto el PAN como el PRD, desde principios del presente año, venían emitiendo acuerdos con el objetivo de coaligarse para la elección de gobernador en Quintana Roo. Situación que formalizaron el diecisiete de febrero, a través del respectivo convenio de Coalición.

 

En la cláusula tercera del mismo, precisaron que el método de selección interna para el caso del PAN sería la designación de la Comisión Permanente Nacional, para lo que utilizaría entre otros mecanismos para tomar determinaciones, una encuesta entre militantes y una encuesta entre ciudadanos que se realizarían el veintidós y veintitrés de marzo y no serían vinculantes.

 

Por otro lado, para el caso del PRD, el método, una vez agotadas las etapas del proceso de selección interno y concluido el plazo de precampaña, sería por la vía de candidatura única propuesta por la Comisión de Seguimiento de Alianzas y Candidaturas, designadas por el CEN de ese partido.

 

Se especificó también que si de ambos procesos internos resultaba el mismo candidato, éste sería registrado por la coalición; pero si no coincidía, el candidato de la coalición sería postulado por acuerdo de los respectivos órganos competentes de los partidos.

 

Entonces, el método de selección escogido por ambos partidos, es una cuestión que pactaron dentro de su convenio respectivo, de entre los métodos que tienen previstos en sus correlativos estatutos, y lo hicieron en uso de sus facultades de auto organización y auto determinación31, con independencia que con la anticipación a la convocatoria del proceso interno de selección el PRD haya manifestado su intención de postular a Carlos Manuel Joaquín González, pues en todo caso, acordó dar inicio a un proceso de precampaña en el que participaron dos precandidatos.

 

[31 Artículo 34 párrafo 2 inciso d), de la Ley General de Partidos Políticos, en relación con los diversos 41, de la Constitución Federal y  2 párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de aplicación supletoria a la LEGIPE en términos del artículo 344.]

 

Aunado a que, el hecho de haber optado por la designación como método de selección, no implica que si se pautan promocionales en radio y televisión para la etapa de precampañas, exista un uso indebido de dicha pauta.

 

Ello, porque tal método, en el caso de PAN es una forma de elección interna que realizan los integrantes de la Comisión Permanente Nacional y, en el caso del PRD, la designación de candidatura única es una de las maneras en que se selecciona a un candidato, a través del CEN, pero una vez agotadas las etapas del proceso de selección interno, a propuesta de la Comisión de Seguimiento de Alianzas y Candidaturas designadas por el CEN32, es decir, se requiere agotar etapas de un procedimiento electivo.

 

[32 ACU-CEN-13/2016.]

 

De lo anterior se tiene que la Sala Regional Especializada, con relación a la propaganda dirigida a la militancia, expuso que tanto el PAN como el PRD podían acceder a los tiempos de radio y televisión para que sus precandidatos se dirigieran a la militancia y a los órganos encargados de la definición de la candidatura”; y con relación al tema de la “exposición de frases”, se pronunció en el sentido de que los precandidatos pueden emitir propaganda a través de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones y expresiones que difunden con el propósito de dar a conocer sus propuestas, lo cual es congruente con lo previsto en la fracción III del artículo 302 de la Ley Electoral del Estado de Quintana Roo, y con ello, que no exista una violación o distorsión del modelo de comunicación política, como lo hace valer la parte recurrente.

 

De ahí que la autoridad responsable no incurrió en la omisión que se le atribuye.

 

II. Transmisión de promocionales posterior a la designación del candidato

 

1. Agravios del PRI: En el medio de impugnación, la parte recurrente hace valer que:

 

        A pesar de que la responsable tuvo por demostrado que el dieciocho de marzo los partidos denunciados designaron a Carlos Manuel Joaquín González, consideró válido que se siguieran difundiendo los promocionales, porque el periodo de precampañas abarcó del diecisiete de febrero al veintisiete de marzo y durante el mismo, se programó dicha transmisión, soslayando que con la designación del candidato concluyó la precampaña, y que por ello debieron solicitar oportunamente la suspensión para que tuviera efectos a partir de la designación.

 

        La Sala responsable incurre en una contradicción interna al resolver contra los hechos demostrados, porque la difusión de los promocionales denunciados se suspendió por la adopción de medidas cautelares, y no obstante, señala los partidos políticos asumieron por sí mismos la acción o medida para suspender los promocionales, la cual fue coincidente con la medida cautelar, pero dentro del plazo que conforme al esquema de transmisión resulta razonable.

 

        Los partidos denunciados estaban en condiciones de solicitar oportunamente que cesara la difusión de los promocionales para que no se hiciera promoción de la imagen del candidato una vez que concluyeron los periodos de precampaña y si ordenaron la sustitución de materiales, no fue por voluntad propia, sino porque así lo ordenó la Comisión de Quejas y Denuncias.

 

        Si bien, el periodo de precampañas concluyó de manera general el veintisiete de marzo de dos mil dieciséis, ello no lleva a suponer que los partidos políticos pudieran difundir promocionales de sus precandidatos hasta el último día del plazo, pues dicha difusión debía ajustarse a los plazos establecidos para la realización de sus procesos internos, particularmente, a la renuncia del otro precandidato y a la determinación de los órganos de dirección competentes de ambos partidos políticos de designar a Carlos Manuel Joaquín González como candidato de la coalición, con lo cual, el propósito de las precampañas se alcanzó.

 

        Admitir lo contrario, equivale a permitir un mayor posicionamiento de quienes aparezcan en forma indebida, lo que da lugar a una sobrexposición de su imagen, la contravención del principio de equidad y a que se rompa con el modelo de comunicación.

 

        Está demostrado que mediante Acuerdo ACU-CEN-029/2016 y su respectiva “Fe de Erratas”, el PRD acordó que la elección del candidato a la gubernatura se realizaría el dieciocho de marzo de dos mil dieciséis, que las precampañas iniciarían el día siguiente de la publicación del acuerdo del otorgamiento de registro y que concluirían el día previo, esto es, el diecisiete de marzo; por lo que estuvo en condiciones de solicitar que la difusión de los promocionales de los precandidatos concluyera en esa fecha. No obstante, mediante escritos de cuatro, siete y catorce de marzo de dos, solicitaron que los promocionales de Carlos Manuel Joaquín González se difundieran hasta el veintisiete del dicho mes.

 

        Si bien no hay evidencia de que el PAN tuviera conocimiento de la pretendida renuncia del otro precandidato, designó el dieciocho de marzo como candidato a Carlos Manuel Joaquín González, por lo que no actuó con diligencia para solicitar el cese de la transmisión de los promocionales, al haberlo hecho tres días después y posterior a que se ordenara la medida cautelar.

 

        Sólo en el caso de acontecimientos imprevistos puede justificarse que exista un plazo razonable durante el que los promocionales continúen transmitiéndose, pero ello en ninguna manera permite que sea razonable que los partidos políticos demoren la presentación de una solicitud, pues con ello se causan daños a los principios que rigen el proceso electoral, particularmente el de equidad.

 

        La Sala responsable emitió un juicio equivocado al considerar que a partir de la designación de Carlos Manuel Joaquín González, el dieciocho de marzo, los partidos denunciados contaban con un tiempo razonable para solicitar el cese de la transmisión de sus promocionales, pues tenían el deber jurídico de solicitar que se transmitieran hasta el diecisiete de marzo y no esperar a que la Comisión de Quejas y Denuncias ordenara su suspensión como medida cautelar.

 

2. Consideraciones de la Sala Regional Especializada: En las páginas 63 a 68 de la resolución impugnada, se observan las consideraciones siguientes:

 

c. Deber de suspender la transmisión de promocionales de precampaña después de la designación de candidato

 

El denunciante señala que ya no había motivo para transmitir promocionales de precampaña en radio y televisión después del dieciocho de marzo, fecha en la que el PAN y el PRD designaron a Carlos Manuel Joaquín como su candidato.

 

Tampoco le asiste la razón respecto a lo aquí plasmado, porque debe recordarse que, en primer término, el periodo de precampañas abarcó del diecisiete de febrero al veintisiete de marzo y fue durante el mismo que se programó la transmisión de los spots denunciados.

 

En ese sentido, el veinticuatro de febrero, tanto el PAN como el PRD, acordaron a través de sus órganos atinentes, que se otorgaba el registro de precandidatos a Carlos Manuel Joaquín González y a Fernando Méndez Santiago, por lo que era claro que a partir del veinticinco de febrero, día siguiente a la obtención de su registro y hasta el veintisiete de marzo que culminaba la precampaña, en principio, los precandidatos registrados podían realizar actos propios de este periodo.

 

Así las cosas, las solicitudes de transmisión quedaron de la siguiente forma:

 

Promocional

Clave

Inicio

Término

Nota

“Carlos Joaquín 1”

RA00355-16

11/3/16

27/03/16

Se solicitó su transmisión desde el 5 de marzo

“Carlos Joaquín 1”

RV00281-16

11/3/16

27/03/16*

“Carlos Joaquín anticorrupción V2”

RV00273-16

11/3/16

12/03/16

Se solicitó su transmisión el 4 de marzo y su sustitución desde el 7 de marzo

“Carlos Joaquín 1”

RV00274-16

13/3/16

19/03/16

Se solicitó su transmisión el 7 de marzo y su sustitución desde el 11 de marzo

“Carlos Joaquín competencia V2”

RV00272-16

20/3/16

27/03/16*

Se solicitó su transmisión el 14 de marzo

 

*Así se pidió en las solicitudes.

 

Por otro lado, como ya se ha dicho, a pesar de que originalmente contendían dos precandidatos en cada partido, para el diecisiete de marzo, uno de ellos decide retirarse de la contienda y renuncia.

 

Así que el dieciocho de marzo, tanto el PAN como el PRD teniendo presente esa circunstancia y una vez analizado y valorado el perfil de Carlos Manuel Joaquín González, acorde a la normativa interna aplicable a cada caso, determinan designar como precandidato, al referido ciudadano, quien en términos del convenio de coalición PAN-PRD, al coincidir ambos partidos, se convierte en el candidato de la coalición.

 

Por tanto, es por un factor extraordinario, en concreto la renuncia de uno de los participantes de la contienda interna, acaecida el diecisiete de marzo, que de manera inmediata, al día siguiente, tanto el PAN como el PRD, toman la decisión de que el precandidato que seguía conteniendo, Carlos Manuel Joaquín González, previo análisis de su perfil y expediente, fuera su candidato y, finalmente, dadas las reglas acordadas, se convierte en el candidato de la coalición por coincidir en ambos partidos.

 

Ante esta circunstancia, terminó el proceso interno de selección de cada partido, que justificaba la realización de actos de precampaña.

 

Por tanto, correspondía a los partidos políticos dar a conocer a la DEPPP, en un plazo razonable, la suspensión o sustitución, según sea el caso, de sus materiales pautados para precampaña.

 

Para la determinación de la razonabilidad de este plazo, debe tomarse en cuenta el esquema de transmisión de los materiales de los partidos políticos regulado en el artículo 42, numeral 2 del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral y por el acuerdo INE/ACRT/13/2016, en el que se señala como límite para la entrega de oficios de transmisión, así como de sus cambios, los días lunes y sábados de la semana.

 

Esto es así, porque la solicitud de sustitución de un promocional ante la DEPPP, incluso el cese de su transmisión, es una acción que no es inmediata, porque deben cumplirse ciertos requisitos y elementos técnicos que el INE, como administrador de los tiempos en radio y televisión a que tienen derecho los partidos políticos y autoridades electorales, a través de su Comité de Radio y Televisión debe revisar, a efecto de que se acredite dicha sustitución o fin de transmisión.

 

Derivado de esto, puede entenderse que este plazo razonable corría entre el sábado diecinueve, siguiente a la designación del candidato por parte de los partidos denunciados (que fue el viernes dieciocho de marzo) al lunes veintiuno de marzo, ya que son los días sábados y lunes próximos a la designación del candidato y en esos días deben hacerse las sustituciones, conforme a la normativa aplicable.

 

Por otra parte, si bien es cierto, que con fecha lunes veintiuno de marzo se decretó la procedencia de la medida cautelar solicitada, y que ésta fue notificada el mismo día a los partidos políticos denunciados; así como que, tanto el PRD como el PAN solicitaron la sustitución de sus materiales en esta fecha, se advierte que esta medida realizada por los partidos políticos aconteció dentro del plazo razonable.

 

Es decir, en el caso se advierte que la acción o medida que los partidos políticos debieron realizar, por sí mismos, para suspender o sustituir los spots fue coincidente con la medida cautelar, pero dentro del plazo que conforme al esquema de transmisión resulta razonable.

 

De esta forma, se estima que, en el caso, no se actualiza la infracción del uso indebido de la pauta por parte de los partidos políticos, en cuanto a que se haya mantenido la difusión de sus spots de precampaña aun cuando se tuvo designado a un candidato por cada uno de los partidos que forman la coalición, ya que si bien el viernes dieciocho de marzo se designó en ambos partidos al candidato, la solicitud de sustitución tuvo lugar el inmediato lunes veintiuno de marzo, día en el que normalmente deben solicitarse los cambios a las pautas en proceso electoral.

 

Por otro lado, no debe perderse de vista que la procedencia de las medidas cautelares implicó que también se notificará a las concesionarias dicha determinación para que dejaran de transmitir los promocionales atinentes, en un plazo de veinticuatro horas a partir de su notificación.

 

En esas circunstancias, como dichas concesionarias fueron notificadas, entre el veintidós y veintitrés de abril, su plazo de veinticuatro horas para el cumplimiento se actualizó para el veintitrés y veinticuatro del mismo mes, respectivamente; lo que en la especie aconteció y dejaron de transmitir efectivamente los promocionales.

 

De manera que, no obstante que la precampaña concluyó el veintisiete de marzo, dado lo extraordinario de la renuncia de un precandidato, las circunstancias objetivas que rodean la modificación de promocionales y las notificaciones a las concesionarias de radio y televisión, la difusión se suspendió previo a la conclusión del periodo de precampañas.

 

Finalmente, respecto a lo sostenido por el denunciante en relación a que al renunciar el otrora precandidato Fernando Méndez Santiago, el también entonces precandidato Carlos Manuel Joaquín González adquirió la calidad de precandidato único, y toda vez que se continuó haciendo uso de las prerrogativas en radio y televisión en favor de éste, ello trascendió a todo el electorado.

 

Esta Sala Especializada estima que Carlos Joaquín González nunca ostentó la calidad de precandidato único porque, como ya se indicó, contendió en dos procesos internos junto a otro precandidato, y al día siguiente de la renuncia de su contrincante, fue designado como “candidato” por ambos partidos integrantes de la coalición de manera individual.

 

Por esa misma razón, el hecho de que diversas notas periodísticas dieran cuenta del suceso de la renuncia de Fernando Méndez, solo dan indicios de ese acto de renuncia, pero de ninguna manera acreditan que Carlos Manuel Joaquín González hubiera ostentado la precandidatura única a partir de ese momento, como refirió el denunciante.

 

3. Determinación de la Sala Superior

 

Esta Sala Superior considera que, en lo sustancial, le asiste la razón a la parte recurrente, en razón de que tanto el PAN como el PRD debieron solicitar la suspensión de los promocionales de Carlos Manuel Joaquín González, a partir de que fue designado como candidato a Gobernador de la Coalición “QUINTANA ROO UNE, UNA NUEVA ESPERANZA”.

 

El artículo 168, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales establece que: “…la precampaña de un partido concluye, a más tardar, un día antes de que realice su elección interna o tenga lugar la asamblea nacional electoral, o equivalente, o la sesión del órgano de dirección que resuelva al respecto, conforme a los estatutos de cada partido.

 

Se hace notar que dicho precepto que dispone la conclusión de las precampañas, rige la etapa de precampaña de Gobernador del Estado de Quintana Roo, en atención a que el párrafo 2 del artículo 178 de la citada ley general, dispone la aplicación en las entidades federativas y procesos electorales locales, las demás reglas contenidas en la propia ley, relacionadas con la difusión de mensajes en radio y televisión, y para lo cual, se precisa la etapa de la conclusión de las precampañas.

 

En congruencia con lo anterior, el artículo 302, fracción I, de la Ley Electoral del Estado de Quintana Roo, establece que se entiende por “Precampaña Electoral: Al conjunto de actividades reguladas por esta Ley, los estatutos y acuerdos de los partidos políticos o coaliciones, que de manera previa a la campaña electoral, son llevadas a cabo por los aspirantes a candidatos para obtener su nominación como tales;

 

Ahora bien, en la página 32 de la resolución controvertida, la Sala Regional Especializada tuvo por demostrados los hechos siguientes:

 

        Que la Comisión Permanente Nacional del PAN, el dieciocho de marzo, emitió el acuerdo CPN/SG/32/2016 por el que aprobó la designación del “candidato” a gobernador de Quintana Roo, en el que se precisó que la Comisión Permanente Estatal del PAN en Quintana Roo propuso designar a Carlos Manuel Joaquín González como “candidato” a gobernador, por lo que con base en ello y en el escrito de renuncia de Fernando Méndez Santiago, previa exposición del perfil de Carlos Manuel Joaquín por parte de cada uno de los integrantes de la Comisión Permanente Nacional, se aprobó por unanimidad que fuera el “candidato” a gobernador.

 

        Que el CEN del PRD, el dieciocho de marzo mediante acuerdo ACU-CEN-053/2016, precisó que atendiendo a la convocatoria y a su respectiva fe de erratas sesionaba para realizar la designación del “candidato” a gobernador en Quintana Roo y que en ese tenor con fundamento en el artículo 55 de su Reglamento General de Elecciones y Consultas que establece que, entre otros casos, cuando se presente la renuncia de un candidato, la ausencia será superada mediante designación directa que realice el CEN, es que éste designaba a Carlos Manuel Joaquín González como su candidato.

 

Los anteriores hechos no son objeto de controversia en el medio de impugnación que se resuelve, razón por la cual, esta Sala Superior estima que deben permanecer incólumes en la resolución controvertida.

 

En adición, es un hecho que tampoco está sujeto a controversia y que debe considerarse firme, que los promocionales denunciados, fueron difundidos al tenor de los impactos y las fechas siguientes:

 

FECHA INICIO

 

CARLOS JOAQUIN 1

CARLOS JOAQUIN COMPETENCIA V2

CARLOS JOAQUIN SUEÑO V2

RA00355-16

RV00281-16

RV00272-16

RV00274-16

17/02/2016

al

10/03/2016

N/A

N/A

N/A

N/A

11/03/2016

71

33

 

 

12/03/2016

90

32

 

 

13/03/2016

69

27

 

28

14/03/2016

71

32

 

25

15/03/2016

72

41

 

34

16/03/2016

71

33

 

25

17/03/2016

91

34

 

34

18/03/2016

73

34

 

26

19/03/2016

73

40

 

32

20/03/2016

70

35

34

 

21/03/2016

90

32

24

 

22/03/2016

57

31

30

 

23/03/2016

4

36

22

 

24/03/2016

 

7

7

 

25/03/2016

al

27/03/2016

N/A

N/A

N/A

N/A

Total

902

447

117

204

 

Una vez expuesto lo anterior, esta Sala Superior considera inexacto lo aducido por la autoridad responsable, cuando sostiene que no le asistió la razón al entonces denunciante, porque el periodo de precampañas abarcó del diecisiete de febrero al veintisiete de marzo y fue durante el mismo que se programó la transmisión de los spots denunciados; en razón de que dicho razonamiento pasó por alto lo previsto en el artículo 168, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Esta Sala Superior hace notar, que con el fin de cumplir con el contenido del mencionado precepto, y de conformidad con lo previsto en el artículo 25, párrafo 1, inciso a)[17], de la Ley General de Partidos Políticos, los partidos políticos tienen el deber de informar a la autoridad administrativa electoral, de manera inmediata, sobre la conclusión de sus precampañas y la designación interna de sus candidatos –en el caso, el propio dieciocho de marzo–; dado que de este modo, mediante una acción idónea, descartarían la posible imputación de una falta respecto de la eventual transmisión de promocionales en radio y televisión de precandidatos, con posterioridad a que de manera interna se haya designado el candidato; sobre todo, si se tiene en cuenta que, como lo refiere la responsable, el cese de la transmisión de promocionales no es una acción inmediata.

 

En efecto, conforme al diseño del sistema de comunicación de las pautas, se tarda de dos a tres días en que se bajen los promocionales.

 

Sin embargo, en el caso concreto, además de que no existe alguna constancia que ponga en evidencia que los partidos políticos denunciados informaron de manera inmediata respecto de la conclusión de sus precampañas, de acuerdo con lo razonado por la Sala Regional Especializada, la solicitud por parte del PAN y del PRD respecto de la sustitución de los materiales se hizo hasta el veintiuno de marzo de dos mil dieciséis, lo cual, en concepto de esta Sala Superior, no puede estimarse como un plazo razonable, dado que ello significó un uso indebido de la pauta por parte de dichos institutos políticos, en razón de que durante este período, los promocionales denunciados tuvieran los impactos siguientes:

 

FECHA INICIO

 

CARLOS JOAQUIN 1

CARLOS JOAQUIN COMPETENCIA V2

CARLOS JOAQUIN SUEÑO V2

RA00355-16

RV00281-16

RV00272-16

RV00274-16

18/03/2016

73

34

 

26

19/03/2016

73

40

 

32

20/03/2016

70

35

34

 

21/03/2016

90

32

24

 

Total

306

141

58

58

 

Posteriormente a esas fechas, hubo los impactos siguientes:

 

FECHA INICIO

 

CARLOS JOAQUIN 1

CARLOS JOAQUIN COMPETENCIA V2

CARLOS JOAQUIN SUEÑO V2

RA00355-16

RV00281-16

RV00272-16

RV00274-16

22/03/2016

57

31

30

 

23/03/2016

4

36

22

 

24/03/2016

 

7

7

 

25/03/2016

al

27/03/2016

N/A

N/A

N/A

N/A

Total

61

74

59

 

 

Por consiguiente, de lo que ha sido expuesto con antelación, esta Sala Superior llega al convencimiento de que si el dieciocho de marzo de dos mil dieciséis, tanto la Comisión Permanente Nacional del PAN como el Comité Ejecutivo Nacional del PRD, designaron a Carlos Manuel Joaquín González, como candidato a Gobernador para la coalición “QUINTANA ROO UNE, UNA NUEVA ESPERANZA”, debieron haber informado de ello a la autoridad administrativa electoral, a fin de no incurrir en alguna responsabilidad, por lo que al no haberlo hecho de este modo, es innegable que la difusión de los promocionales realizada en esa fecha y en los días posteriores, constituye una conducta que infringe lo previsto en el artículo 168, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales: “…la precampaña de un partido concluye, a más tardar, un día antes de que realice su elección interna o tenga lugar la asamblea nacional electoral, o equivalente, o la sesión del órgano de dirección que resuelva al respecto, conforme a los estatutos de cada partido., y que colma el supuesto establecido en el artículo 443, párrafo 1, inciso h), del mencionado ordenamiento, en el cual se prevé que constituyen infracciones de los partidos políticos a dicha ley, el incumplimiento de las demás disposiciones previstas en la misma, en materia de precampañas y campañas electorales.

 

Cabe precisar que si bien, los promocionales de que se trata se transmitieron hasta el veinticuatro de marzo, ello fue debido al diseño ya mencionado.

 

QUINTO. Efectos.

 

Al haber resultado fundado el agravio examinado en el apartado “Transmisión de promocionales posterior a la designación del candidato”, de conformidad con lo previsto en el artículo 110, en relación con el diverso 47, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo conducente es revocar, en la parte materia de impugnación, la resolución identificada con la clave SRE-PSC-36/2016, para el efecto de que la Sala Regional Especializada, dentro del plazo establecido en el artículo 476, párrafo 2, incisos d) y e), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, dicte una nueva resolución en la que, dejando intocados los demás puntos, considere como infracción el uso de la pauta de los promocionales, a partir del dieciocho de marzo de dos mil dieciséis[18] y hasta que fueron sustituidos, de conformidad con las pruebas que obran en autos:

 

 

PROMOCIONAL

PARTIDO

CLAVE

“Carlos Joaquín 1”

PAN

RA00355-16

“Carlos Joaquín 1”

PAN

RV00281-16

“Carlos Joaquín competencia V2”

PRD

RV00272-16

“Carlos Joaquín 1” 

PRD

RV00274-16

 

En consecuencia, una vez determinada la imputación de la falta de que se trata, se procederá, en su caso, a la individualización de la sanción y a imponer las sanciones que resulten procedentes, de conformidad con lo dispuesto en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales mencionada.

 

Asimismo, una vez realizado lo anterior y dentro de las veinticuatro horas siguientes, la Sala Regional Especializada deberá informar de ello a esta Sala Superior, adjuntando la documentación conducente.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se:

 

R E S U E L V E:

 

ÚNICO. Se revoca, en lo que fue materia de impugnación, la resolución impugnada, para los efectos que se precisan en esta sentencia.

 

NOTIFÍQUESE: personalmente al recurrente; por correo electrónico a la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; y por estrados a los demás interesados[19].

 

Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente, como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del Magistrado Pedro Esteban Penagos López, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN

ALANIS FIGUEROA

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN

RIVERA

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO

NAVA GOMAR

 

 

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

LAURA ANGÉLICA RAMÍREZ HERNÁNDEZ

 


[1]  Cfr.: Calendario del Proceso Electoral Ordinario 2016, Instituto Electoral de Quintana Roo, pp. 2 y 6, en el link: http://www.ieqroo.org.mx/web/descargas/2016/secretaria/calendario.pdf

[2]  Cfr.: “CONVENIO DE COALICIÓN EN EL ESTADO DE QUINTANA ROO PARA LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR, EN EL PROCESO LOCAL ORDINARIO 2016, QUE CELEBRAN LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES ACCIÓN NACIONAL Y DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA…”, que se tiene a la vista en los folios 266 a 291 del Cuaderno Accesorio 1 del expediente SUP-REP-65/2016.

[3]  En concepto del denunciante, los promocionales se transmitieron a pesar de que, desde antes del inicio del proceso electoral, las dirigencias nacionales del PAN y el PRD, ya habían manifestado que Carlos Manuel Joaquín González sería su candidato y definieron como método de selección el de designación, por lo que, se aprovecharon de los tiempos de precampaña y realizaron una serie de actos para posicionar la imagen del precandidato frente al electorado, a fin de obtener una ventaja indebida en la contienda. En la denuncia se solicitó el dictado de medidas cautelares.

[4]  El expediente formado con el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador de que se trata, se recibió el dos de mayo de dos mil dieciséis en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, mediante oficio TEPJF-SRE-SGA-389/2016, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de la Sala Regional Especializada.

[5]  Lo anterior, de conformidad con el acuerdo de dos de mayo de dos mil dieciséis, del Magistrado Presidente de esta Sala Superior, que fue cumplido mediante oficio TEPJF-SGA-3955/16, de la misma fecha, suscrito por la Subsecretaria General de Acuerdos.

[6]  “Artículo 9 [-] 1. Los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad u órgano partidista señalado como responsable del acto o resolución impugnado […] y deberá cumplir con los requisitos siguientes: [-] a) Hacer constar el nombre del actor; [-] b) Señalar domicilio para recibir notificaciones y, en su caso, a quien en su nombre las pueda oír y recibir; [-] c) Acompañar el o los documentos que sean necesarios para acreditar la personería del promovente; [-] d) Identificar el acto o resolución impugnado y al responsable del mismo; [-] e) Mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que cause el acto o resolución impugnado, los preceptos presuntamente violados y, en su caso, las razones por las que se solicite la no aplicación de leyes sobre la materia electoral por estimarlas contrarias a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; [-] f) Ofrecer y aportar las pruebas dentro de los plazos para la interposición o presentación de los medios de impugnación previstos en la presente ley; mencionar, en su caso, las que se habrán de aportar dentro de dichos plazos; y las que deban requerirse, cuando el promovente justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y éstas no le hubieren sido entregadas; y [-] g) Hacer constar el nombre y la firma autógrafa del promovente.”

[7]  En la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia electoral se dispone: “Artículo 109 [-] 1. Procede el recurso de revisión respecto del procedimiento especial sancionador previsto en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en contra: [-] a) De las sentencias dictadas por la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral; […] 3. El plazo para impugnar las sentencias emitidas por la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral referidas en el presente artículo, será de tres días, contados a partir del día siguiente al en que se haya notificado la resolución correspondiente, con excepción del recurso que se interponga en contra de las medidas cautelares emitidas por el Instituto, en cuyo caso el plazo será de cuarenta y ocho horas, contadas a partir de la imposición de dichas medidas.”

[8]  Cfr.: Cédula y razón de notificación personal, de veintiocho de abril de dos dieciséis, practicada por el notificador de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Quintana Roo, que se tienen a la vista en el cuaderno principal del expediente SUP-REP-65/2016.

[9]  Cfr.: Acuse de recibo visible en el escrito de presentación de demanda, que se tiene a la vista en el Cuaderno Principal del expediente SUP-REP-65/2016, y en el que se asienta que dicho ocurso se presentó el primero de mayo de dos mil dieciséis, a las “14.50:30s”.

[10]  En el mencionado informe, que se tiene a la vista en el Cuaderno Principal del expediente SUP-REP-65/2016, se asienta: “El promovente Juan Alberto Manzanilla Lagos, representante del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Quintana Rool, tiene acreditada su personería.”

[11]  En la especie son aplicables las Jurisprudencias: 2/98, con rubro “AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL”, y 3/2000, con título “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”, consultables en la Compilación 1997-2013 de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, pp. 122 a 124.

[12]  En el Acuerdo ACU-CEN-018/2015 “DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL, DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, RELATIVO A LA APROBACIÓN DE LA POLÍTICA DE ALIANZAS, PARA EL PROCESO ELECTORAL LOCAL ORDINARIO 2016, EN EL ESTADO DE QUINTANA ROO”, aprobado el ocho de febrero de dos mil dieciséis, se señala: “PRIMERO. El Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, invita a participar al C. CARLOS MANUEL JOAQUÍN GONZÁLEZ, como candidato del Partido de la Revolución Democrática a la Gubernatura del Estado de Quintana Roo, para el Proceso Electoral Local Ordinario 2016.” Dicho documento se tiene a la vista en los folios 1631 a 1642 del Cuaderno Accesorio 3 del expediente SUP-REP-65/2016.

[13]  La afirmación de la Sala Regional Especializada encuentra apoyo, fundamentalmente, en el “ACUERDO ACU-CEN-029/2016, DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL, DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, RELATIVO A LA APROBACIÓN DE LA CONVOCATORIA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA PARA ELEGIR CANDIDATO O CANDIDATA A GOBERNADOR O GOBERNADORA, PARA PARTICIPAR EN EL PROCESO ELECTORAL 2016 EN EL ESTADO DE QUINTANA ROO.”, así como en la “FE DE ERRATAS” del Acuerdo ACU-CEN-029/2016. Dichos documentos se tiene a la vista en los folios 1724-1731 y 1732-1740, respectivamente, del Cuaderno Accesorio 3 del expediente SUP-REP-65/2016.

[14]  La afirmación de la Sala Regional Especializada se sustenta en el documento se tiene a la vista en los folios 1741-1749 del Cuaderno Accesorio 3 del expediente SUP-REP-65/2016, el cual pone de manifiesto que el veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis se aprobó el “ACUERDO ACU-CEN-039/2016, DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL, DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, MEDIANTE EL CUAL SE RESUELVE SOBRE LAS SOLICITUDES DE REGISTRO DE PRECANDIDATOS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA PARA EL PROCESO DE SELECCIÓN INTERNA AL CARGO DE GOBERNADOR, PARA EL PROCESO ELECTORAL 2016 EN EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE QUINTANA ROO”.

[15]  La existencia de dichas notas periodísticas, relacionadas con la  “invitación” a Carlos Manuel Joaquín González para participar como “candidato a gobernador”, se constató en el acta circunstanciada que se tiene a la vista en los folios 751-763 del Cuaderno Accesorio 1 del expediente SUP-REP-65/2016. Dicha acta, levantada en las instalaciones de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, da cuenta de la diligencia de inspección realizada, entre otros, a los portales electrónicos siguientes: https://www.jornada.unam.mx/ultimas/2016/02/08/ofrece-prd-candidatura-a-caros-joaquín-para-qroo-1540.html; http://www.elfinanciero.com.mx/nacional/cen-del-prd-acuerda-invitar-a-carlos-joaquin-a-ser-su-candidato-en-qr.html; http://www.excelsior.com.mx/nacional/2016/02/03/1074067; http://www.zocalo.com.mx/seccion/articulo/prd-pan-postularia-a-carlos-joaquin-como-candidato-en-quntana-roo-14551171; http://www.olmecadiario.info/2016/02/20/el-expriista-carlos-joaquin-gonzalez-sera-candidato-de-alianza-prd-pan-en-quintana-roo/; y http://www.eluniversal.com.mx/articulo/nacional/politica/2016/02/22/joaquin-gonzalez-candidato-del-pan-para-qroo.

[16]  Dicha afirmación encuentra sustento en la información contenida en los Oficios a continuación se precisan, los cuales se tienen a la vista junto con sus anexos en los folios que a continuación se mencionan, en el Cuaderno Accesorio 2 del expediente SUP-REP-65/2016: a) INE/DEPPP/DE/DAI/1387/2016, que contiene el reporte del monitoreo de  los promocionales RV00273-16, RV00274-16, RV00281-16 y RA00355-16, del periodo comprendido del once al veintinueve de marzo, así como los escritos por medio de los cuales se solicitó la difusión y/o retiro de dichos promocionales, y los testigos de grabación (folios 1238-1239); b) INE/DEPPP/DE/DAI/1437/2016, que contiene el reporte del monitoreo de  los promocionales RA00357-16 y RA00355-16, del veinticinco al veintiséis de marzo, así como los escritos por medio de los cuales se solicitó la difusión y/o retiro de dichos promocionales, y los testigos de grabación (folios 1243-1244); y c) INE/DEPPP/DE/DAI/1430/2016, que contiene el reporte del monitoreo de  los promocionales RA00009-16, RV00011-16, RA00301-16, RV00252-16, R400355-16, RA00357-16, RV00281-16, RV00328-16, RA00051-16, RV00008-16, RV00273-16, RV00277-16, RV00274-16, RA00396-16 y RV00272-16, del periodo comprendido del diecisiete de febrero al treinta de marzo, así como los escritos por medio de los cuales se solicitó la difusión y/o retiro de dichos promocionales, y los testigos de grabación (folios 1245-1246).

[17]  a) Conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos;”

[18]  Se considera que a partir de esta fecha, la difusión de los promocionales constituyen una falta, en razón de que en esa fecha, tanto la Comisión Permanente Nacional del PAN como el Comité Ejecutivo Nacional del PRD, designaron a Carlos Manuel Joaquín González, como candidato a Gobernador para la coalición “QUINTANA ROO UNE, UNA NUEVA ESPERANZA”, razón por la cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 168, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, debe entenderse que la precampaña de mérito concluyó el diecisiete del citado mes, y con ello, que hasta esta fecha era jurídicamente permisible la difusión de los promocionales denunciados en radio y televisión.

[19]  Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 26, párrafo 3; 27; 28 y 29, párrafo 5, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.